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MODIFICATION OF THE AGREEMENT ON THE PROMOTION AND MUTUAL PROTECTION OF INVESTMENTS BETWEEN THE GOVERNMENT OF THE PEOPLE’S REPUBLIC OF CHINA AND THE GOVERNMENT OF THE REPUBLIC OF CUBA

El Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República de Cuba,  en adelante “las Partes Contratantes”:

 

 

HAN CONVENIDO CUANTO SIGUE:

 

 

PRIMERO: Con relación al Artículo 1, Párrafo 1, la expresión “de acuerdo con las leyes y regulaciones de esta última” deberá interpretarse como que cualquier tipo de activo invertido, para ser considerado una inversión protegida por este Acuerdo, deberá estar en conformidad con cualquiera de las modalidades de inversión extranjera definidas por la legislación de la Parte Contratante receptora de la inversión, e inscrita como tal en el Registro correspondiente.

 

SEGUNDO: Modificar el Artículo 1, Párrafo 1, inciso d), que quedará redactado como sigue:

 

(d) derechos de autor, propiedad industrial, Know How y procesos tecnológicos, vinculados a la inversión.

 

TERCERO: Modificar el Artículo 1, Párrafo 2, que quedará redactado como sigue:

 

2. El término “inversionista” significa:  

 

i)                    a)   con respecto a la República Popular China, cualquier persona natural que posea la nacionalidad de la República Popular China de acuerdo con sus leyes.

b)   con respecto a la República de Cuba, cualquier persona natural que sea ciudadano cubano conforme a sus leyes y tenga residencia permanente en el territorio nacional.

ii)                  cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable de las Partes Contratantes, que realice actividades sustantivas de negocios en el territorio de dicha Parte Contratante  y sea  propiedad o esté bajo el control efectivo de inversionistas de esa  Parte  Contratante.

 

CUARTO: Modificar el Artículo 1 Párrafo 3 que quedará redactado como sigue:

 

3. El término “ganancia” significa las sumas ganadas de inversiones, tales como: utilidades, intereses, dividendos, royalties u otros ingresos legítimos.  El término inversión también se aplicará a las “ganancias” retenidas con el fin de reinvertirlas y a las ganancias provenientes de la liquidación, entendiéndose por liquidación, cualquier enajenación efectuada con el fin de renunciar parcialmente o poner fin a una inversión.

 

 

QUINTO: Modificar el Artículo 2 Párrafo 2, que quedará redactado como sigue:

 

2. Cada Parte Contratante garantizará asistencia y facilitará la obtención de visas y permisos de trabajo, de conformidad con sus leyes y regulaciones internas, a los nacionales de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera en relación con actividades asociadas a tales inversiones.

 

SEXTO: Modificar el Artículo 3, Párrafo 2, que quedará redactado como sigue:

 

2. El tratamiento y protección a que se hace mención el Párrafo 1 del presente Artículo no será menos favorable que el otorgado a inversiones y actividades asociadas a tales inversiones de un tercer Estado, en condiciones similares.

 

SEPTIMO: Adicionar al Artículo 6, Párrafo 1, el inciso con la letra h), con el siguiente texto:

 

h) indemnizaciones u otros pagos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

 

OCTAVO: Modificar el Artículo 7 que quedará redactado como sigue:

 

1. En el caso de que una Parte Contratante o una de sus Instituciones hubieran concedido una garantía de seguro contra riesgos no-comerciales por inversiones efectuadas por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado pagos en base a la garantía otorgada, dicha Parte Contratante será reconocida subrogada de derecho en la misma posición de crédito del inversionista cubierto por la garantía de seguro. El derecho subrogado o reclamación no deberá exceder el derecho o reclamación     original de dicho inversionista.

 

2. El inversionista no podrá reclamar tales derechos a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la Parte Contratante o institución subrogadas.

 

3. En caso de que se suscite una controversia la Parte Contratante o institución subrogadas en los derechos del inversionista no podrá someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones relativas a la solución de controversias  Estado-Estado.

 

NOVENO: Modificar el Artículo 8, el que quedará redactado de la manera siguiente:

 

ARTÍCULO 8

 

1.                   El presente Artículo se aplicará a la solución de controversias entre las Partes Contratantes derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. El presunto incumplimiento por una Parte Contratante de una de las obligaciones dispuestas en los Artículos del 2 al 7, será dirimida exclusivamente conforme al Artículo 8.

 

2.                   Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá ser notificada por escrito y a través de los canales diplomáticos. Las Partes Contratantes deberán,  en lo posible,  solucionar dicha controversia por medio de consultas a través de los canales diplomáticos.

 

3.                   Si la controversia no ha sido solucionada en un plazo de seis meses posterior a la fecha de notificación, a menos que los Estados Contratantes acuerden otra cosa por escrito,  se podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, llevar la controversia a un tribunal arbitral constituido según las siguientes disposiciones de este Artículo. Dicha solicitud deberá ser realizada por escrito, a través de los canales diplomáticos y deberá contener:

 

a)       una exposición resumida que fundamente la reclamación;

 

b)      un resumen del desarrollo y resultados de las consultas realizadas de conformidad con el párrafo 1 anterior; y

 

c)       la intención de la Parte Contratante Demandante de iniciar el procedimiento bajo este artículo del Acuerdo.

  

4.                   Una vez presentada la solicitud de arbitraje por la Parte Contratante Demandante, cada Parte Contratante deberá nombrar un árbitro y estos dos elegirán a un tercero, el cual, por decisión de ambas partes, actuará como Presidente del tribunal de arbitraje.

 

5.                   Si el Tribunal Arbitral no fuera constituido dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de recibo de la notificación escrita de Arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes en ausencia de otros acuerdos, invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que designe el árbitro(s) que aún no haya sido nombrado. Si el Presidente fuera ciudadano de una de las Partes Contratantes, o no le sea posible realizar tal función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en orden de antigüedad y no sea ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes, será invitado a hacer el necesario nombramiento(s).

 

6.                   En cualquier caso, el Presidente del tribunal deberá ser un ciudadano de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con las Partes Contratantes, así como los árbitros deberán:

 

a)       ser expertos y tener experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión internacional;

 

b)      ser independientes, no estar relacionados para dar o recibir instrucciones de, cualquiera de las Partes Contratantes; y

 

c)       tener ética profesional probada.

 

7.                   En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.

 

8.                   El Tribunal Arbitral determinará sus propios procedimientos, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes. El Tribunal dictará sus laudos conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y los principios del Derecho Internacional reconocidos por ambas Partes Contratantes.

 

9.                   El Tribunal dictará su laudo por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante contendiente. Tal laudo será definitivo y obligatorio para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral ad hoc, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, explicará los motivos de su fallo.

 

10.               Cada Parte Contratante deberá pagar los gastos de su propio árbitro y de su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y del Tribunal  serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral puede, a discreción suya,  determinar que una mayor proporción de los gastos o todos los gastos sean asumidos por uno de los Estados Contratantes.

 

 

DÉCIMO: Modificar el Artículo 9 que quedará redactado como sigue:

 

 

ARTÍCULO 9

 

1.        El presente Artículo se aplicará a las controversias que se susciten entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante (Partes Contendientes), derivadas de un presunto incumplimiento por esa Parte Contratante de una obligación establecida en los Artículos del 2 al 7 del presente Acuerdo y que el inversionista haya sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.

 

2.       1.  Las Partes contendientes deben tratar de resolver la controversia inicialmente mediante consultas y negociaciones, para lo cual el inversionista contendiente notificará por escrito su intención de someter la reclamación a arbitraje a la Parte Contratante contendiente. Dicha notificación deberá contener:

            a)  El  nombre y domicilio del inversionista;

 

b) Las disposiciones de los artículos del 2 al 7 del presente Acuerdo presuntamente incumplidas, así como cualquier otra que resulte aplicable;

 

c)  Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la reclamación;

 

d)  Monto aproximado de los daños y de la compensación pretendida.

 

2.   La notificación de la intención de arbitraje a que se refiere el párrafo anterior de este  Acuerdo será entregado:

 

a)             En el caso de la República Popular China:  En la sede del Ministerio de Comercio.

 

b)             En el caso de la República de Cuba: En la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

3.        1.   Si la controversia no pudiere ser resuelta de forma amistosa en un término de 180 días siguientes a la fecha de la notificación referida en el apartado 9.2 anterior, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:

 

a)                   El Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), vigente al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

b)                  El Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) para el Arbitraje de Controversias entre dos Partes de las que solamente una es un Estado, de 6 de julio de 1993, con sus reformas.

 

2.   El procedimiento arbitral escogido regirá el arbitraje, excepto en la medida de lo modificado por este Acuerdo.

 

4.         1.   El inversionista contendiente sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si:

 

 

a)                   Ha manifestado su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo;

 

b)                  Ha agotado las vías de solución amistosa de la controversia conforme a los términos expresados en el presente Acuerdo; y

 

c)                    Ha agotado los procedimientos administrativos de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante

 

d)                  Renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante cualquier tribunal judicial de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante Contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de alguna de las disposiciones de los Artículos del 2 al 7, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

 

2.  El inversionista contendiente no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Artículo, a menos que:

 

a)             Hayan transcurrido 180 días desde que tuvieron lugar los hechos que la motivaron;

 

b)No hayan transcurrido dos años desde la fecha en que dicho inversionista conoció o debió haber conocido por primera vez acerca de la violación de alguna de las disposiciones de los Artículos del 2 al 7 y del presunto daño alegados, a la fecha de la notificación referida en el párrafo 9.2 de este Artículo.

 

3.  El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán  manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en la reclamación a arbitraje.

 

4.  En la reclamación a arbitraje el inversionista contendiente no podrá fundar su pretensión en otros elementos distintos a aquellos contenidos en la notificación presentada a la Parte Contratante contendiente conforme a las disposiciones del párrafo 9. 2 este Artículo.

 

5.    1. Cada una de las Partes Contratantes, manifiesta su consentimiento incondicional de someter una disputa a arbitraje internacional conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo 9 de este Acuerdo.

 

   2.  El consentimiento expresado en el párrafo anterior, junto con el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente,  deberán satisfacer el requisito de acuerdo escrito entre las Partes en disputa, según lo estipulado en:

 

a)       El Articulo I de la Reglas de Arbitraje de la CNUDMI;

 

b)      El Artículo III del Reglamento Facultativo de la CPA para el Arbitraje de Controversias entre dos Partes de las que solamente una es un Estado.

 

6         1.  A menos que las Partes Contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte en la controversia nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las Partes Contendientes.

 

2.   Los árbitros referidos en el párrafo 1 anterior tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.

 

3.   Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque alguna de las Partes Contendientes no hubiere nombrado a alguno de los miembros o no hubiere acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General de la CPA designará a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de la CPA se asegurará que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes del presente Acuerdo.

 

7.       1.   Cualquier arbitraje con arreglo al Artículo 9 de este Acuerdo, deberá llevarse a cabo en el lugar mutuamente acordado por las Partes contendientes. Si dichas Partes no llegaran a acuerdo, el tribunal determinará el lugar según las normas de arbitraje aplicables.

 

2.   Ninguna de las Partes Contratantes deberá brindar protección diplomática o presentar una reclamación internacional en relación con cualquier controversia sometida a arbitraje conforme al Artículo 9 de este Acuerdo, a menos que la otra Parte Contratante no acate y cumpla el laudo dictado en dicha controversia. No obstante, a los fines de este párrafo, la protección diplomática no incluirá los intercambios diplomáticos informales con el único propósito de facilitar la solución de la disputa.

 

3.   La Parte Contratante contendiente no podrá esgrimir como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, conforme a un contrato de seguro o contrato de garantía.

 

4.   Cuando la Parte Contratante contendiente, de acuerdo con su propia interpretación, afirma en su defensa que:

 

a)       La inversión objeto de los presuntos daños no constituye una inversión protegida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo; o

 

b)      El inversionista contendiente no se enmarca dentro de  la definición de inversionista, según lo dispone el presente Acuerdo; o

 

c)       La medida considerada una violación de alguna de las disposiciones de los Artículos del 2 al 7, no está enmarcada en los supuestos de incumplimientos de las disposiciones de dichos Artículos.

 

El tribunal, a solicitud de la Parte Contratante contendiente, pedirá a la otra Parte Contratante su interpretación sobre cualquiera de las cuestiones antes señaladas. Esta última enviará su respuesta por escrito al tribunal; debiendo éste pronunciarse en un término de 60 días siguientes a la presentación de la solicitud por la Parte Contratante contendiente.

 

5.   Una interpretación que formulen por consenso las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con este Artículo.

 

6.   Un tribunal arbitral constituido con arreglo a este Artículo deberá decidir los problemas en controversia según las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, las regulaciones legales acordadas por las Partes  contendientes, y en caso de no existir tal acuerdo, deberán aplicarse  los principios y normas del Derecho Internacional

 

7.   Independientemente al hecho de que un inversionista contendiente haya presentado una controversia a arbitraje vinculante según lo dispuesto en este Artículo, éste puede antes de que se inicie el procedimiento de arbitraje, o durante el procedimiento, procurar ante los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante contendiente la adopción de medidas preventivas en concordancia con las leyes y regulaciones de esta Parte, para la preservación de sus derechos e intereses, siempre que no incluya una solicitud de pago por ningún daño.

 

8.        1.   A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un laudo arbitral que determine que una de las Partes Contratantes ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar por separado o en combinación:

 

a)                   Daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

 

b)                  La restitución en especie, salvo que la Parte Contratante opte por pagar en su lugar una indemnización pecuniaria.

 

2.   Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente para las Partes Contendientes, y únicamente con respecto al caso en particular. Tal obligación será sin perjuicio del derecho que asiste a las Partes de promover el proceso de nulidad correspondiente, ante la jurisdicción ordinaria.

 

3.   El laudo arbitral no será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.

 

4.      Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.

 

5.      Cada una de las Partes Contratantes adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo conforme a sus propias leyes y regulaciones.

 

6.  Ninguna de las Partes contendientes  podrá recurrir a ningún Tratado o Convenio internacional, del que las Partes Contratantes sean firmantes, para lograr la nulidad o ejecución de un laudo arbitral, conforme con las disposiciones relativas al trato de nación más favorecida del presente Acuerdo.

 

7.    En el caso de un laudo definitivo dictado conforme las Reglas de Arbitraje de la CPA, una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

 

a)                   hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que el laudo fue dictado  y ninguna de las Partes Contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión o anulación del laudo, o

 

b)                  un tribunal haya desestimado una solicitud para revisar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.  

 

 

Las presentes modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente después de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito que sus respectivos procedimientos legales internos han sido concluidos.

 

 

En testimonio de lo cual los Representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado las presentes Modificaciones.

 

 

Hecho en dos originales en _______________, a los días ____ del mes de _____________ de ______, en idioma español, chino e inglés, teniendo ambos textos idéntica validez. En caso de divergencia sen la interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA                             POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA POPULAR CHINA             REPÚBLICA DE CUBA

 

 

 

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